Arturo Damm Arnal

Propietarismo (4/5)

PESOS Y CONTRAPESOS

*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
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Como vimos en el anterior Pesos y Contrapesos, algo pasó, entre la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), y la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), con la concepción de la propiedad privada y del derecho de propiedad privada, en menoscabo del respeto a la propiedad como hecho y derecho.

Algo similar pasó en México entre 1857 y 1917, y todos los años en los cuales se modificó la Constitución, modificaciones por las que resulta inexacto llamar al texto constitucional vigente la Constitución del 17.

En la Constitución Política de la República Mexicana, proclamada el 5 de febrero de 1857, es hasta el artículo 27 cuando se hace mención a la propiedad, en los siguientes términos: “La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa (ojo: previa) indemnización”. Se habla de la propiedad, pero no se la reconoce como un derecho, menos natural, lo cual era grave, sobre todo en una Constitución que se califica como liberal.

En el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, leemos que “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares (¿graciosa concesión?), constituyendo la propiedad privada”, misma que no es reconocida como un derecho, mucho menos natural, sino como el resultado de la transmisión del dominio, desde la Nación, y por la Nación, hacia los ciudadanos, de tierras y aguas, añadiéndose que “las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización (ojo, ya no se dice previa indemnización y mucho menos previa y justa indemnización)”.

Seguimos leyendo, en el artículo 27 de la Constitución, que “la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”, lo cual, si la propiedad privada, para empezar de las tierras, sobre las cuales se levanta buena parte de las propiedades privadas de las personas, no es un derecho natural, sino el resultado de la transmisión del dominio desde la Nación, y por la Nación, hacia los ciudadanos, tiene lógica: la Nación da, la Nación quita.

Primera pregunta: ¿quién (porque tiene que ser un alguien, no un algo), para el efecto práctico de ejercer la propiedad originaria sobre las tierras y aguas del territorio nacional, y transmitir su domino a los particulares, constituyendo por ello (¿graciosa concesión?) la propiedad privada, es la Nación? Para todo efecto práctico es el gobierno en turno, algo muy distinto.

Si a lo anterior le sumamos lo ya señalado en la primera entrega de esta serie, que según al párrafo cuarto del artículo 28 constitucional basta que el Legislativo expida una ley, y que el Ejecutivo la promulgue, en la que se diga que éste o aquel sector de la economía es considerado estratégico, para que tenga que ser, según lo señalado en el párrafo quinto del artículo 25, expropiado y gubernamentalizado, ¿podemos decir que en México el derecho de propiedad privada está plenamente reconocido, puntualmente definido y jurídicamente garantizado? No veo cómo.

En México no hay propietarismo, por lo tanto tampoco liberalismo.

Continuará.