En el marco del Día de los Derechos Humanos, este 10 de diciembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó algunos casos de protección a las garantías individiuales, como los sigientes:
- La limitación temporal para la interrupción legal del embarazo producto de una violación, constituye una barrera injustificada para que las mujeres accedan a sus derechos, así como una forma de tortura y malos tratos
Amparo en revisión 45/2018. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos-Farjat. Resuelto en sesión de 23 de febrero de 2022, por unanimidad de votos.
La Primera Sala de la Corte declaró inconstitucional el artículo 158, fracción II del Código Penal para el Estado de Hidalgo, que limita la interrupción del embarazo producto de una violación, al plazo de 90 días después de la concepción y lo condiciona a la denuncia previa, tras concluir que tal disposición constituye una vulneración a los derechos humanos de las mujeres, en particular el derecho a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La decisión se tomó después de revisar un amparo promovido por una adolescente en condición económica precaria, víctima de violación sexual y amenazada por su agresor para que no dijera nada. El Ministerio Público le negó de manera reiterada la posibilidad de interrumpir el embarazo, pues había denunciado después de haberse enterado de su embarazo.
La Primera Sala resolvió que cuando las mujeres solicitan la interrupción del embarazo por violación, la negativa de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso representan una afectación injustificada al derecho a la salud, a la igualdad y no discriminación; así como a sus derechos reproductivos, al obligarlas a actuar conforme a estereotipos de género sin tomar en cuenta su condición de adolescente, mujer y víctima de violencia sexual.
Lo anterior, puesto que tales limitaciones suponen un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y personas gestantes, cuyo embarazo es resultado de conductas arbitrarias y violentas.
La Primera Sala deliberó que prohibir la interrupción legal del embarazo, producto de una violación, o condicionarla a la interposición de una denuncia, a un tiempo limitado o cualquier otro requisito, genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual ya que extiende los efectos del delito, y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y malos tratos.
- La Primera Sala confirma la concesión de amparo a una mujer para que sus embriones sean criopreservados como forma de reparación del daño, a fin de garantizar sus derechos a la justa indemnización y libertad reproductiva
Amparos directos en revisión 3799 y 4456, ambos de 2021. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resueltos en sesión de 2 de marzo de 2022, por mayoría de votos.
La Primera Sala de la Corte confirmó la concesión de un amparo a una mujer para que, a manera de condena por responsabilidad civil de una empresa dedicada a la reproducción asistida, ésta criopreservara sus embriones durante cinco años y le realizara un procedimiento de fertilización in vitro, ambos de manera gratuita. Lo anterior, a la luz de los derechos a la justa indemnización y a la libertad reproductiva.
Este criterio emana de un juicio de responsabilidad civil promovido por una mujer en contra de una empresa que se dedica a la fertilización in vitro, a quien reclamó no haber actuado diligentemente ante las complicaciones de un procedimiento —retiro de miomas—para aumentar sus posibilidades de embarazo.
El Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección federal para que la empresa pagara sesiones de terapia psicológica para la mujer, criopreservara sus embriones durante un lapso específico, y le realizara el procedimiento de fecundación in vitro de manera gratuita; lo cual la Primera Sala consideró decuado pues con ello se busca que el daño ocasionado por la empresa se retrotraiga, al menos jurídicamente, hasta un estado posterior a la extirpación de los miomas, pero anterior a la negligencia médica, de tal suerte que los embriones criopreservados pudieran ser implantados a la paciente mediante una fertilización in vitro, si aún continuara su deseo de ser madre, a fin de procurar su derecho a la libertad reproductiva.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación inclusiva de calidad y con los ajustes razonables, así como a ejercer su capacidad jurídica para tomar sus propias decisiones.
Amparo en revisión 516/2020. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 11 de mayo de 2022, por mayoría de votos.
La Primera Sala de la Corte reafirmó la constitucionalidad de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en relación con los derechos a la igualdad y no discriminación, a la educación inclusiva de calidad y al ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con los demás para la toma de sus propias decisiones.
Este criterio emana de la revisión de una sentencia de juicio de amparo promovido por dos personas con espectro autista y discapacidad, en la que reclamaron la falta de consulta a las personas con esta condición, así como la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley analizada, tras considerarlas violatorias de lo dispuesto en la Constitución, así como de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en materia de derechos a la igualdad y no discriminación, capacidad jurídica, a la educación inclusiva y al trabajo.
- El concubinato no puede sujetarse a plazos arbitrarios en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes
Amparo directo en revisión 1766/2021. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 18 de mayo de 2022, por unanimidad de votos.
La negativa de reconocimiento de concubinato, tomando como base únicamente el incumplimiento del plazo prescrito por el legislador, no resulta compatible con la protección integral a la familia contenida en la Constitución. Pues el órgano jurisdiccional debe analizar otra clase de indicios que sugieran una intención común de permanencia entre los concubinos.
Una mujer demandó de la sucesión de su pareja el reconocimiento de su carácter de concubina y el pago de una pensión alimentaria. Sin embargo, el juez negó dicho reconocimiento dado que no cumplió con el plazo de 5 años que señalaba el Código Civil del Estado de Jalisco.
La Primera Sala de la Corte determinó que para evitar que el incumplimiento del requisito temporal opere para excluir indebidamente a una pareja de hecho de los derechos que le reconoce la legislación, la jueza o juez familiar deberá recabar todas las pruebas necesarias para verificar si entre las personas que alegan ser concubinos hubo en efecto una relación de convivencia que cuenta con los elementos de estabilidad, afectividad, solidaridad y ayuda mutua.
La persona juzgadora deberá constatar lo anterior a partir de la verificación de ciertos factores, tales como: el nivel de compromiso mutuo, la existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes, un domicilio común, su naturaleza y alcance, las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes, la conformación de un patrimonio común, los aspectos públicos de la relación, las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes y el posible perjuicio para éstas en caso de negarse la declaratoria.
- Frente al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, son imperativas la cooperación determinada, la colaboración y la sensibilidad de todas las instituciones del estado mexicano.
Amparo en revisión 51/2020. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos- Farjat. Resuelto en sesión de 10 de agosto de 2022, por mayoría de votos
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la desaparición forzada es una de las violaciones más graves a derechos humanos que somete a los familiares de la persona a actos equiparables a tortura y tratos crueles e inhumanos al desconocer el paradero y destino de su ser querido, y además al verse compelidos a implementar por cuenta propia acciones de búsqueda e investigación e incluso a enfrentarse a diversos obstáculos institucionales.
La Primera Sala señaló que no es ajena al profundo dolor que provoca la desaparición de una persona. Sus familiares y seres queridos viven un calvario por la falta de información sobre su paradero, y con la zozobra de desconocer si su vida corre peligro, y en qué condiciones de salud e integridad física y emocional se encuentra. Este sufrimiento se ahonda ante la falta de respuesta institucional adecuada y oportuna para localizar a la persona porque genera un sentimiento de impotencia.
La vida de la familia y, en general, de quienes rodeaban emocionalmente a la persona desaparecida se ve sacudida con fuerza por la pesadumbre señalada, pero, además, porque implica también alteraciones drásticas en sus proyectos de vida, así como el desvanecimiento de sueños por alcanzar, la pérdida de propósitos en común o incluso individuales. Y eso, tanto por el desasosiego que la ausencia inexplicable de un ser querido representa, como porque a partir de ese hecho, el círculo afectivo de quien falta se vuelca a dedicar sus días a encontrarle.
En ese sentido, la búsqueda de la verdad y el acceso efectivo a la justicia son fundamentales para las víctimas a fin de encontrar respuestas sobre el destino de sus seres queridos desaparecidos y a ver a los responsables enfrentar las consecuencias.
La Primera Sala reconoció que los familiares de personas desaparecidas tienen el derecho a conocer las circunstancias de la desaparición y lo ocurrido con sus seres queridos, a saber, quiénes fueron los responsables, a agotar todas las posibilidades posibles para encontrarlos, a tener acceso a información que permita ese propósito y a medidas de reparación.
Lo anterior fue determinado en un amparo en revisión donde la Primera Sala analizó una sentencia que concedió el amparo a dos personas en su calidad de víctimas indirectas, por la desaparición forzada de dos familiares y por la abstención de la agente ministerial de realizar las diligencias necesarias para investigar los hechos denunciados.
En su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte deliberó que, al momento de analizar la desaparición forzada como violación a derechos humanos, la persona juzgadora de amparo debe atender a un estándar de prueba atenuado que le permita analizar indicios y pruebas indirectas y testimoniales, en relación con el contexto en el que ocurrieron los hechos, ya que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de pruebas directas.
Además, el Alto Tribunal determinó que, en casos de desaparición forzada, las autoridades de amparo pueden fijar medidas tendientes a lograr una reparación integral, dada la naturaleza de estos actos, pues se trata de una de las más graves violaciones a los derechos humanos al vulnerar, entre otros, los derechos de libertad, integridad personal, identidad, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica.
- Se puede revisar la prisión preventiva cuando su duración ha rebasado el plazo de dos años establecido en la Constitución
Amparo en revisión 315/2021. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022, por mayoría de votos.
La primera sala de la Corte resolvió que los órganos jurisdiccionales pueden pronunciarse sobre la prolongación o cese de la prisión preventiva cuando esa medida ha rebasado el plazo razonable de dos años
La Primera Sala consideró que la prisión preventiva debe ser impuesta como medida excepcional, pues es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, llegado el límite de dos años de duración y formulada la petición ante el juez de control, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación.
La Sala precisó que, si derivado de la revisión se estima que la duración de la prisión preventiva oficiosa debe prolongarse, la decisión de la autoridad deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.
- Las autoridades mexicanas están obligadas a hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas cuando se emitan títulos de concesión minera que afecten su territorio
Amparo en revisión 134/2021. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 16 de febrero de 2022.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a integrantes de la comunidad indígena de Tecoltemi, Municipio de Ixtacamaxtitlán, Estado de Puebla, para dejar sin efectos los títulos de concesión minera otorgados a una empresa privada con el objeto de llevar a cabo esta actividad en dicha comunidad, al no haberse cumplido con la obligación de consulta previa.
Este criterio emana de la revisión de una sentencia de amparo en la que el Juez de Distrito concedió la protección federal a los integrantes de un ejido quienes también pertenecen a una comunidad indígena y declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Minera, por no contemplar el derecho a la consulta a los pueblos indígenas.
Además, la Sala consideró que no se violentan el derecho de los pueblos indígenas a disponer, usar y disfrutar de su territorio, pues las actividades de exploración y extracción de los minerales del subsuelo son bienes cuyo dominio pertenece al Estado Mexicano, y a su vez son parte de los derechos de las comunidades indígenas la participación en su utilización, administración y conservación.
- Se ordenaron pruebas periciales en asunto relacionado con el tratamiento del síndrome de morquio
Amparo en revisión 265/2021. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 23 de febrero de 2022, por unanimidad de votos.
La Primera Sala de la Suprema Corte resolvió revocar la sentencia que negó a un menor de edad el amparo solicitado a fin de que el Instituto Mexicano del Seguro Social le prescriba y suministre el medicamento que requiere para el tratamiento del Síndrome de Morquio, enfermedad considerada como rara e incurable.
En la resolución de la Sala, se ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo a fin de que sean recabadas oficiosamente las pruebas necesarias para lograr el bienestar del menor quejoso y de que se garantice su derecho a ampliar la demanda.
La Sala ordenó al Juez de Distrito recabar con urgencia pruebas periciales para confirmar la certeza de que el menor es candidato a recibir el tratamiento que solicita y determinar los riesgos que ello representa para su salud, así como para evaluar la razonabilidad de la política pública adoptada por el IMSS en cuanto a su negativa a incorporar a su Cuadro Básico el medicamento solicitado.
- El juicio de divorcio en que se reclama una compensación económica por el cónyuge que se dedicó preponderantemente al hogar o cuidado, no debe concluirse por la muerte de alguno de los cónyuges.
Amparo directo 9/2022. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Resuelto en sesión de 21 de septiembre de 2022, por unanimidad de votos.
La Primera Sala determinó como inconstitucional el artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, conforme al cual la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.
En el caso analizado, en el juicio de divorcio la cónyuge demandada pidió una compensación económica de hasta cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio celebrado por separación de bienes; sin embargo, la mujer falleció antes de que concluyera el juicio, por lo que el tribunal lo dio por concluido; decisión que la Primera Sala revirtió, a la luz de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la seguridad jurídica.
La Sala lo estimó así, porque si bien se reconoce que la compensación económica tiene como finalidad primordial resarcir costos de oportunidad al cónyuge que durante el matrimonio por separación de bienes se dedicó a las labores de cuidado; también es cierto que dicha compensación constituye un reclamo patrimonial y, ante el fallecimiento del cónyuge que la pretende la determinación sobre su procedencia puede trascender a terceros.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación inclusiva de calidad y con los ajustes razonables, así como a ejercer su capacidad jurídica para tomar sus propias decisiones
Amparo en revisión 516/2020. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 11 de mayo de 2022, por mayoría de votos.
Se reafirmó la constitucionalidad de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en relación con los derechos a la igualdad y no discriminación, a la educación inclusiva de calidad y al ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con los demás para la toma de sus propias decisiones.
Este criterio set tomó después de revisar una sentencia de juicio de amparo promovido por dos personas con espectro autista y discapacidad, en el que reclamaron la falta de consulta a las personas con esta condición, pero el Juez de Distrito sobreseyó la demanda al considerar que los solicitantes de amparo no acreditaron su interés jurídico o legítimo dado que sus integrantes solo afirmaron tener la condición del espectro autista, sin demostrarlo.
En su fallo, la Sala resaltó que, para la elaboración y emisión del referido ordenamiento legal, sí se realizó una consulta a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad quienes incluso participaron en el proceso legislativo.
En otro aspecto, partiendo del reconocimiento fundamental del derecho de las personas con espectro autista a tomar sus propias decisiones, el Alto Tribunal estableció que estas se deben tomar “por sí” mismas o a través del modelo de asistencia y no como sustitución de la voluntad.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental de las personas con condición de espectro autista de recibir educación o capacitación basada en “criterios de integración e inclusión”, la Sala resolvió que debe reconocerse el derecho a la educación inclusiva de calidad en términos amplios, a fin de integrar la accesibilidad y/o realizar los ajustes razonables necesarios de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.
- Las sentencias de amparo son aptas para reconocer la calidad de víctima por violación a derechos humanos
Contradicción de tesis 440/2018. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Resuelto en sesión de 2 de febrero de 2022.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió mediante jurisprudencia que el reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la Ley General de Víctimas se lleva a cabo, entre otros, a través de la determinación del juez de amparo que tenga los elementos para acreditarlo.
En este sentido, destacó que la Ley General de Víctimas advierte la competencia con que cuentan los juzgadores de amparo para reconocer mediante sus determinaciones la calidad de víctima a los solicitantes de la protección federal, exclusivamente cuando cuenten con los elementos para acreditar esta circunstancia.
La Primera Sala estimó que en materia de amparo, la calidad de víctima no la adquiere la persona solicitante de amparo porque lo indique la Ley General de Víctimas, sino en virtud de lo que establecen tanto la Constitución como la Ley de Amparo, ya que el juzgador constitucional cuenta con facultades y obligaciones para pronunciarse en torno a las transgresiones alegadas por la parte quejosa y determinar si ha sido víctima por violaciones a sus derechos humanos desde la función protectora del juicio de amparo.
- Se deben hacer los ajustes necesarios para garantizar y facilitar la participación de niñas, niños y adolescentes en los procesos judiciales que afecten sus intereses y derechos.
Recurso de queja 7/2022. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz. Resuelto en sesión de 24 de agosto de 2022.
Se determinó que las autoridades con funciones jurisdiccionales tienen la obligación de hacer los ajustes necesarios para garantizar y facilitar la participación de niñas, niños y adolescentes en los procesos judiciales que afecten sus intereses y derechos, lo cual incluye requerir a las autoridades responsables el envío de los informes justificados en formato de lectura fácil.
En su fallo, el Alto Tribunal consideró que todas las autoridades tienen el deber de proporcionar información clara, sencilla y comprensible a las niñas, niños y adolescentes cuando sus derechos estén involucrados en un procedimiento judicial o administrativo.
Al respecto, precisó que es necesario utilizar un lenguaje sencillo y acorde con la edad y madurez de las personas en todas las comunicaciones que se establezcan con ellas.
Además, la Sala estimó que la obligación de proporcionar la información completa de manera clara y accesible alcanza incluso a las autoridades responsables, quienes deberán rendir sus informes en el mismo formato, con la finalidad de que las niñas, niños y adolescentes comprendan lo que está en juego.
La Sala deliberó que, para asegurar una especial protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes, no basta la elección de los representantes especiales y personas asesoras jurídicas que deben intervenir como coadyuvantes en estos juicios, sino que corresponde también hacer los ajustes necesarios al procedimiento para determinar en qué momentos deberán participar las niñas, niños y adolescentes, bajo qué modalidades y en qué condiciones.
LRL