La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una contradicción de criterios en la que dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre si procede el recurso de queja cuando el Juez de Distrito omite dictar sentencia en la audiencia constitucional, dentro del juicio de amparo indirecto.
En su fallo, la sala destacó que, de conformidad con el derecho humano a la protección judicial efectiva, toda persona tiene facultad a que se le administre justicia de manera expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes. De manera que, al no emitir su sentencia dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional incurre en una omisión.
Al respecto, el alto tribunal reflexionó que, si bien en el juicio de amparo indirecto no se prevé un plazo para dictar la sentencia cuando la audiencia constitucional no concluye con la emisión del fallo en el mismo día en que inició, pero el expediente ya está integrado y sólo falta dictar la resolución, el plazo razonable para que se considere que se omitió dictar la sentencia es de 90 días, como lo prevé el artículo 183 de la Ley de Amparo para el dictado de una sentencia en amparo.
Dicho plazo resulta aplicable al constituir un lapso establecido por el legislador para resolver un caso que se tramita en otra vía, por lo que no es arbitrario, pues es un plazo previsto a partir de que un expediente está integrado y lo único pendiente es la emisión de la sentencia.