Objeción de conciencia

Ministra Yasmín Esquivel Mossa señala que invalidar objeción de conciencia incurre en una falta de técnica legislativa

Yasmín Esquivel Mossa considera que era necesario que los objetores de conciencia supieran cómo actuar frente a este tipo de conflictos; señala imprecisiones en la norma

Yasmín Esquivel Mossa, ministra de la SCJN, en foto de archivo.
Yasmín Esquivel Mossa, ministra de la SCJN, en foto de archivo. Foto: Especial

Durante la sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) donde se invalidó, este lunes, la objeción de conciencia, la ministra Yasmín Esquivel Mossa señaló que dicho precepto incurre en una falta de técnica legislativa, porque no prevé aspectos elementales de la regulación de un derecho.

“El ejercicio en materia sanitaria es sumamente delicado por los bienes jurídicos en juego, por lo que resultaba necesario, tanto para las instituciones de Salud, como para los beneficiarios de sus servicios, y sobre todo, para los propios objetores de conciencia, que supieran con toda precisión, y con la sola lectura de la ley, cómo actuar frente a este tipo de conflictos”, afirmó.

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Los ministros de la SCJN invalidaron, por mayoría de ocho votos, el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, que establecía el derecho del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud de ejercer la objeción de conciencia, y excusarse de participar en la prestación de algunos servicios médicos.

Por lo que Esquivel Mossa consideró tener presente que la seguridad jurídica protege el derecho de todas las personas a evitar situaciones de incertidumbre legal, con el objeto de impedir que la autoridad incurra en actos arbitrarios.

La ley debió establecer todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias
Yasmín Esquivel Mossa<br>​Ministra de la SCJN

Imprecisiones señaladas por Esquivel Mossa:

1) La falta de definición de los supuestos de objeción conciencia posibles

No toda convicción o creencia personal justifica rehusarse a proporcionar la atención médica, sino solamente aquellos valores éticos que racionalmente sustenten la necesidad de eludir la obligación legal de cuidar de la salud de las personas. Por lo que los objetores de conciencia deberán tener certeza de las implicaciones de su conducta, la cual además tampoco puede desplegarse indiscriminadamente sobre todo tipo de tratamiento.

Tampoco se limita a la interrupción del embarazo, ya que la experiencia ha demostrado que también puede recaer en procedimientos quirúrgicos riesgosos e innecesarios; pacientes en situación terminal con cuidados paliativos, actividades de investigación en seres humanos o en cadáveres y transfusiones sanguíneas o vacunación, entre otros.

En todos los casos se requiere de un mínimo marco normativo que garantice, por una parte, el derecho a la objeción de conciencia, y por otra, el acceso a la salud como derecho fundamental de todas las personas.

2) La falta de mecanismos para hacer valer la objeción de conciencia

La norma tampoco señala el procedimiento a seguir, ni los términos y autoridades sanitarias que deberán tomar conocimiento del hecho, y en su caso, autorizar la suplencia de los objetores, lo cual, insistió, debe preverse en beneficio de médicos y personal de enfermería.

Por lo anterior, dijo, sobre ellos pesa la amenaza legal de una sanción penal; por lo que resulta indispensable que el Congreso de la Unión regule todos estos aspectos con suma precisión, para evitar cualquier tipo de arbitrariedad por la conducta en perjuicio de la vida o la salud del paciente.

3) La ausencia de límites del ejercicio del derecho de objeción de conciencia

La ministra señaló que debe ser no solamente cuando esté en riesgo la vida del paciente, o se trate de una urgencia médica, el objetor está obligado a prestar sus servicios, sino también cuando se trate, por ejemplo, de los servicios paliativos de dolor que señala la fracción IV del articulo 33 de la Ley General de Salud, con el objeto de preservar la calidad de vida del paciente durante el lapso en el que la persona es atendida por personal médico y de enfermería.

4) La carencia de la obligación, así como de los sistemas

Yasmín Esquivel Mossa puntualizó que debe haber carencia de obligación y los sistemas para que las instituciones de Salud pública y privada, garanticen la forma de suplir al personal objetor, pues tal pareciera que la literalidad de la disposición priva a los pacientes de atención médica.

Lo congruente era que el legislador se ocupara no solamente del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, sino también de la manera de brindar los servicios de atención sanitaria de manera continua y oportuna a los afectados, cumpliendo con los principios de disponibilidad, accesibilidad y calidad que los caracterizan.

5) La omisión de prever la obligación y la forma de canalizar a las personas cuyo servicio fue excusado por una persona objetora

Señala que debe haber instituciones que cuenten con el personal dispuesto a atenderlas, pues no todos los centros hospitalarios, públicos o privados, cuentan con la infraestructura –o personal suficiente– para atender en sus propias instalaciones a todos los pacientes que demanden servicios.

De manera que resulta indispensable que el legislador precise mínimamente las directrices básicas para garantizar el acceso a la salud, y la forma adecuada de relevar a los objetores de cualquier responsabilidad que pudiera derivar de sus convicciones éticas o religiosas.

La ministra Yasmín Esquivel Mossa dijo que consecuentemente, ante estas "graves deficiencias" del artículo 10 Bis reclamado, coincidió con quienes señalaron la inseguridad jurídica que produce lo breve de su texto y votó por su invalidez, a fin de que se vincule al Congreso de la Unión para que dentro de un plazo determinado legisle al respecto.

EGC