Para un AMLO hiperactivo, una Constitución activa

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Tenemos un virtual Presidente electo hiperactivo. Casi a diario da nota y hace públicas decisiones importantes. Acaso las más trascendentes han sido la publicación del Plan 50 y el nombramiento de los coordinadores estatales que –en teoría– absorberán a las actuales delegaciones federales. Al margen de sus virtudes o vicios, me interesa resaltar aquí las consecuencias jurídicas de lo hecho hasta ahorita por López Obrador.

Toda transición conlleva un proceso legal. Es decir, el gobierno saliente y el entrante no se mandan solos, sino que hay un marco jurídico que regula su actuación. En el caso de la Presidencia de la República, el año pasado, se emitieron unos lineamientos que señalan qué pueden hacer cada una de las partes en el proceso de entrega-recepción. Además, se contemplaron en el Presupuesto de Egresos de la Federación recursos especiales –150 millones de pesos– para que el equipo del Presidente Electo haga lo necesario y empiece a gobernar el 1 de diciembre. Repito: 1 de diciembre. Hasta aquí, todo bien.

Me llama la atención, entonces, lo siguiente. Recordemos que en un Estado constitucional, las autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente les faculte la ley. Este principio de legalidad protege a los gobernados de las posibles arbitrariedades del poder público. Con esto en mente, leo los lineamientos que rigen esta transición y encuentro que se ciñen a dos cuestiones muy concretas: “crear las condiciones propicias” para que el nuevo gobierno pueda asumir el mando y la “rendición de cuentas” de la administración anterior (art. 16). Nada más.

En otras palabras: no encuentro asidero legal para muchas de las cosas anunciadas –y ya en operación– por el virtual Presidente electo. ¿Bajo qué fundamento jurídico envió a sus representantes a los estados? ¿En razón de qué son sus representantes? ¿Hay un contrato de mandato de alguna naturaleza? A diferencia de lo que sucede a nivel federal, no hay nada en nuestro marco jurídico que permita desplegar a un equipo a los estados durante la transición; por una razón muy sencilla: en los estados no hay tal. Ésta se da entre equipos a nivel federal y punto. Sabemos que el simple hecho de que los representantes ya estén en los estados modifica el estado de cosas: tiene un claro efecto político. Gobernadores ya los han recibido, reuniones ya se han llevado a cabo. Lo importante es lo que se decida a partir de esas reuniones. De algo estoy seguro: los actos de los coordinadores estatales no están contemplados en la ley. Lo que hay que preguntarnos es si su actuación podría devenir en una modificación a la esfera jurídica de un ciudadano o si invaden facultades propias de los estados. Si eso sucede, se activarían los mecanismos de control constitucional existentes: el amparo y la controversia constitucional.

La misma duda me surge con diversos puntos enunciados en el Plan 50. ¿Es constitucionalmente aceptable que el virtual Presidente electo anuncié que “reduce” (ojo con el tiempo verbal) toda la estructura de empleados de confianza en un 70%, sin dar a conocer algún criterio o rasero para hacerlo y 5 meses antes de que tome posesión? Entiendo que para los trabajadores de confianza no opera el principio de estabilidad en el empleo, pero ¿no hay nada en nuestra constitución que los proteja de la incertidumbre que actualmente viven? Al ser tan general lo plasmado en el plan, ¿no opera el principio de no discriminación? ¿El principio constitucional de certidumbre jurídica no tiene nada que decir en este tipo de casos? Porque no es lo mismo que uno sepa que su jefe lo puede correr, a posiblemente ser parte de un paquete de austeridad sin condiciones de aplicación claras.

Que no se nos olvide que el virtual gobierno electo no puede realizar actos de autoridad. Si lo hace, estaría violando nuestro orden constitucional. Así de simple y así de grave.

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