“No es el patrón el que paga
los sueldos, él solo tiene el dinero.
Es el producto el que los paga”
Henry Ford
En un país como México, donde 90 por ciento de las empresas son Pymes les resulta muy difícil cerrar sus empresas y pagar los salarios de sus trabajadores por treinta días. Para muchas de ellas implicaría la quiebra y para las restantes sería un duro golpe a su economía, pero también para los trabajadores es difícil poder sobrevivir sin cobrar por treinta días un salario.
Por lo anterior, después de la crisis de influenza AH1N1 de 2009, donde se estableció el cierre de toda actividad laboral no indispensable, en aquella ocasión de menor duración a la que hoy esperamos, por ello se reformó la Ley Federal del Trabajo en el 2012, agregando una fracción al artículo 427, para prever la suspensión de labores por una contingencia sanitaria.
La reforma de 2012 estableció una causa más de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento, para quedar así: “artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento… VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.” Por otro lado el artículo 429 en su fracción IV. Establece lo siguiente: “IV. Si se trata de la fracción VII el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión sin que pueda exceder de un mes.”
Las discrepancias de criterios se originan en razón de la declaración que hizo el Consejo de Salubridad General de México el 19 de marzo del presente año, el cual manifestó: “que reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS Covid en México como una enfermedad grave de atención prioritaria.” Posteriormente el 24 de marzo el secretario de Salud emitió un acuerdo por el cual dicta medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, entre otras, la suspensión de las actividades de las empresas, sin establecer expresamente la declaración de una emergencia sanitaria como lo dice la ley.
A raíz de la anterior redacción existen interpretaciones encontradas; por una parte lo que han declarado el Presidente y la secretaria del Trabajo, y por la otra parte, la que han manifestado los empresarios. Los primeros argumentan que no están en el supuesto que señala expresamente la ley; mientras que los empresarios han manifestado que es un ardid para obligar a los patrones a cubrir los salarios completos. El caso es que en realidad estamos en una contingencia sanitaria aun cuando expresamente no se manifieste la emergencia en el acuerdo. Serán nuevamente los tribunales quienes tengan que resolver semejante dilema legal.