“Patrimonio es un conjunto de bienes; matrimonio es un conjunto de males”
Enrique Jardiel Poncela
En México era una tradición que las parejas se casaran bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, como una muestra de amor, de confianza, de seriedad y sobre todo las familias lo veían como lo más correcto, el no hacerlo así era mal visto, era muestra de desconfianza, se dudaba de la buena fe de los contrayentes, sobre todo del hombre o del que tuviera una mejor posición económica.
Hasta antes del día 30 de mayo del año 2000, en el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales (pactos respecto de la distribución de los bienes en la sociedad conyugal) eran formatos otorgados por el registro civil, que en su texto se determinaba que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio formaban parte de la sociedad conyugal, lo cual cambió a partir de dicha reforma del año 2000.
A partir de la reforma al Código Civil del año 2000 (CC), la sociedad conyugal se transformó, según esto para otorgar mayor claridad y protección a los bienes de los cónyuges, para ello se estableció un régimen supletorio en caso de que en el acta de matrimonio no se incluya un régimen patrimonial, que puede ser la separación de bienes o a la sociedad conyugal, en este caso señala el artículo 182 Bis del CC, que cuando no haya capitulaciones matrimoniales, se aplicará lo conducente al capítulo, por lo cual se entiende que no formarán parte de la sociedad conyugal una larga lista de bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 182 Ter señala, que mientras no se pruebe que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal, y salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.
Sin embargo, a partir de la reforma, la mayoría de los bienes que adquieren los cónyuges casados en sociedad conyugal, para que formen parte de ella, se requiere pacto expreso, como lo señala el artículo 182 Quintus, los cuales son, entre otros bienes, los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio, los adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; los bienes adquiridos con el producto de la venta o permuta de bienes propios.
Por lo anterior, podemos observar que con la reforma al CC del año 2000, la sociedad conyugal cambió en el sentido de que ya no forman parte de la sociedad conyugal en automático todos los bienes que adquieran los cónyuges, a menos que así lo hayan pactado en las capitulaciones matrimoniales, las cuales, por cierto, las de machote que proporciona el Registro Civil no los incluye expresamente, y por ello son omisas.
Es importante saber qué contienen las capitulaciones matrimoniales en cada caso, porque muchas veces los cónyuges las conocen en el momento de tramitar su divorcio o cuando fallece alguno de ellos, y al tramitar su herencia se descubren las condiciones de la sociedad conyugal, ahí surgen las sorpresas, algunas veces no muy agradables, por ello y para evitar sorpresas, es mejor revisar sus capitulaciones matrimoniales.