La identificación del beneficiario controlador

ANTINOMIAS

Antonio Fernández<br>*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.<br>
Antonio Fernández*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón. Foto: larazondemexico

El Código Fiscal de la Federación fue reformado el 12 de noviembre del 2021, para dar cumplimiento a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

El cual es un organismo intergubernamental cuyo principal objetivo consiste en establecer normas para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, agregando a sus disposiciones los artículos 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies.

Dicha reforma parece ser un complemento a las disposiciones de la llamada “ley de lavado de dinero”, pues comparten términos como el de Beneficiario Controlador o Socio Beneficiario, cuyo espíritu de dichas reformas es que tanto la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) como el Sistema de Administración Tributaria (SAT) se alleguen de la información necesaria para prevenir el lavado de dinero y poder conocer quiénes son los beneficiarios finales en las diversas operaciones corporativas o financieras.

La reforma establece, que todas las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, así como todas las partes contratantes de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a obtener y conservar parte de su contabilidad y proporcionar al SAT, cuando lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, la cual consiste en copia de su acta de nacimiento, acta de matrimonio, copia de RFC, CURP, constancia de domicilio, teléfono, correo electrónico, y en caso de estar casado o en concubinato, también se debe de proporcionar la misma información de la pareja.

Uno de los principales problemas de la reforma al CFF consiste en la obligación que impone a los notarios y corredores, para que en toda operación en la que intervengan, con referencia a los actos antes señalados, recaben dicha información, pero trantándose de instituciones bancarias, resulta casi imposible recabar la información de los accionistas finales, es decir las personas físicas que al final de la cadena de intereses son los dueños beneficiarios del negocio de que se trata, en cuyo caso, por ejemplo, de un banco cuya matriz se encuentra en España, tendrían que obtener la información de los accionistas personas físicas de la matriz en España.

Además, de que es complicado llegar a la cadena final, en el caso de grandes empresas, resulta discutible, porque muchas de esas empresas o bancos no tienen la voluntad de entregar la información y se oponen a hacerlo, con lo cual el notario queda atrapado entre la obligación impuesta y la oposición de la empresa, produciendo que en muchos casos no se lleve a cabo el negocio o cambien de notario, por otro que sea más flexible, no obstante que implicaría incumplir con la ley.

Ante los problemas señalados, considero que el SAT dejó pasar una obligación que le corresponde a la institución en un prestador de servicios, como lo es el notario o el corredor, a quienes les deja la obligación de cumplir con cuestiones que debería de hacer el propio SAT mediante algún otro mecanismo, además, que tratándose de los bancos, éstos deberían de estar relevados de dicha obligación, puesto que para su constitución y funcionamiento tuvieron que pasar por una serie de autorizaciones mediante las cuales identificaron plenamente a sus accionistas, quienes serían, en todo caso, los verdaderos beneficiarios controladores. Ante la problemática de la identificación del beneficiario controlador, y que lo único que provoca es su incumplimiento o un cumplimiento parcial, se debería de pensar en una reforma en la que sea el propio SAT el que asuma esa responsabilidad, y no que la traslade a un tercero.

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