La capacidad jurídica de las personas (segunda parte)

ANTINOMIAS

Antonio Fernández<br>*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.<br>
Antonio Fernández*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón. larazondemexico

Como lo señalamos en la anterior columna, el concepto de capacidad e incapacidad se encuentran en evolución.

Y por ello, de acuerdo con el artículo Décimo Noveno Transitorio del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCYF), el cual toma como base la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, elimina el procedimiento para la declaración del estado de interdicción de las personas, contemplado en el artículo 450 del Código Civil de la Ciudad de México, que determina quiénes son incapaces.

Como consecuencia de la anterior derogación y, de acuerdo con el artículo 12 de la señalada Convención, todas las personas con discapacidad tienen personalidad jurídica, por lo que no se limita su capacidad, y para evitar la discriminación, el CNPCYF ya no habla de personas mayores incapaces, pues se entiende que dicho concepto atenta contra la dignidad de las personas, y ahora, en lugar de tener un tutor y un curador, las personas que tienen alguna discapacidad que les impida poder manifestar su voluntad o gobernarse libremente, tendrán una persona de apoyo extraordinario.

El artículo 445 del CNPCYF señala cómo funcionan las personas de apoyo, que es de la siguiente forma: “Todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica. El código civil respectivo regulará las modalidades en que las personas puedan recibir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que son formas de apoyo que se prestan a la persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias y la manifestación de la voluntad… Nadie puede ser obligado a ejercer su capacidad jurídica mediante apoyos, salvo lo señalado en el artículo siguiente”.

De acuerdo a los artículos 447 y 448 del citado Código, en casos excepcionales, la autoridad jurisdiccional puede determinar los apoyos necesarios para las personas de quienes no se puede conocer su voluntad por ningún medio, ni hayan previsto una designación anticipada. La autoridad jurisdiccional determinará a la personas o personas de apoyo, sobre la base de la voluntad, preferencia y de no conocerse, se lo determinará tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista con la persona que requiere el apoyo.

También se establece que cualquier persona puede solicitar la designación judicial extraordinaria de apoyo, y corresponderá a la autoridad jurisdiccional allegarse de toda la información necesaria para la designación de la persona que apoye al que lo necesita; la persona designada tendrá la obligación de desempeñar su mandato de acuerdo a la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona apoyada, de acuerdo a su trayectoria de vida, preferencias, valores y creencias.

De acuerdo con todo lo anterior, la nueva forma de representación de las personas que tengan alguna discapacidad, ya no serán consideradas incapaces, ni tendrán un tutor y un curador como hasta ahora se tienen, sin embargo, considero que la nueva figura de la persona de apoyo, es prácticamente lo que era el tutor, pero también, considero que es importante el uso del lenguaje para no generar cuestiones de discriminación, que no sólo deben de estar en las leyes sino también en la vida diaria, para ello se debe de capacitar a los servidores públicos y a los prestadores de servicios, sólo así podremos limitar la discriminación de las personas con alguna discapacidad.

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Bibiana Belsasso