“Patrimonio es un conjunto de bienes; matrimonio es un conjunto de males”
Enrique Jardiel Poncela
Cuando se contrae matrimonio se tiene la obligación de pactar un régimen patrimonial, el cual puede ser el de separación de bienes o sociedad conyugal, y en algunos casos un régimen mixto, todo depende de la voluntad de los cónyuges, lo cual es una decisión trascendente para la vida patrimonial de las personas.
Cuando se opta por el régimen de separación de bienes, simplemente se estipula que el matrimonio se regirá por dicho régimen patrimonial, y basta para que los bienes de cada cónyuge sean propiedad exclusiva de quien los adquirió, en este caso no hay una mezcla de patrimonios, simplemente cada quien es propietario de lo suyo.
Sin embargo, cuando se elige el régimen de sociedad conyugal es importante establecer claramente lo que se pacta para determinar si los adquiridos por herencia, legado, don de la fortuna o donación entran o no entran a la sociedad conyugal, en la cual los bienes son de ambos cónyuges.
Una cuestión importante es distinguir la fecha de celebración del matrimonio, ya que a partir del 1 de junio de 2000 entró en vigor una reforma que trastocó el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, pues los matrimonios celebrados antes de dicha fecha tienen reglas diferentes a los matrimonios celebrados con posterioridad.
Los matrimonios celebrados antes del 1 de junio del 2000, bajo el régimen de sociedad conyugal, si no establecieron expresamente las capitulaciones matrimoniales (son el régimen económico que regirá al matrimonio), el Código Civil de la CDMX establecía que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha sociedad entraban a la comunidad de bienes, es decir, tanto los bienes producto del trabajo, como los adquiridos por herencia, legado, don de la fortuna o donación, entran a la sociedad conyugal, y se les aplicará durante todo el tiempo de la sociedad conyugal.
En el caso de los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, con posterioridad al 1 de junio del 2000, en los cuales no se hayan pactado expresamente las capitulaciones matrimoniales, y de acuerdo al artículo 182 Quintus, se excluyen los bienes adquiridos por herencia, legado, don de la fortuna o donación, es decir, cambia el sentido de las disposiciones anteriores.
Con dicha reforma se cambió el sentido de la ley, para que los cónyuges pacten directamente lo que desean hacer con sus bienes; sin embargo, en la práctica no ha sucedido eso, si los esposos no establecen sus capitulaciones matrimoniales, la mayoría de las veces firman las que el propio juez les presenta, de machote, y corresponden a las mismas que se tenían antes de la reforma del 2000, donde se incluyen todos los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Para que la reforma del año 2000 tenga plena aplicación, los jueces del Registro Civil tienen que informar a los cónyuges sobre los regímenes patrimoniales, modificar su machote de sociedad conyugal y crear otros formatos que contengan las diversas alternativas de sociedad conyugal.