Información reservada vs. corrupción

STRICTO SENSU

Mauricio Ibarra*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Mauricio Ibarra
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
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El 3 de mayo, durante la conferencia matutina del Presidente de la República, el director de Petróleos Mexicanos (Pemex) informó que la empresa paraestatal había presentado una denuncia en contra de la presidenta de una organización no gubernamental.

De acuerdo con el funcionario público, desde 2004 la persona denunciada venía cobrando indebidamente una pensión de viudez, pues su marido había perdido la vida como resultado de un suicidio y no de un accidente de trabajo. Señaló que los pagos de seguro de vida y pensiones de los trabajadores proceden únicamente en caso de accidentes de trabajo. De ahí que Pemex buscara recuperar el dinero pagado desde la muerte del trabajador.

Al considerar que se trataba de un acto de corrupción, junto con el alegato gubernamental, se divulgaron varios documentos de carácter reservado, entre ellos el dictamen de la Procuraduría General de Justicia local sobre la muerte del trabajador. En él se aprueba el no ejercicio de la acción penal por tratarse de un asunto de privación voluntaria de la vida. Respondiendo a quienes criticaron la difusión de información que pudiera ser reservada, el funcionario leyó una resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai) en la que señala que la información contenida en carpetas de investigación de la Fiscalía Especial en Delitos por Hechos de Corrupción no puede ser reservada.

Los hechos expuestos ejemplifican el conflicto existente entre quienes plantean que la información de investigaciones debe permanecer reservada y quienes consideran que los datos derivados de actos de corrupción deben publicarse íntegramente. ¿Quién tiene razón? El artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia considera reservada aquella información cuya publicación afecte los derechos del debido proceso o vulnere la conducción de los expedientes judiciales. Sin embargo, el 112 señala que no puede invocarse el carácter de reservado cuando se trate de información relacionada con actos de corrupción. Tenemos pues que la norma contempla que, si bien cierta información debe reservarse para no afectar los procesos judiciales, en presencia de actos de corrupción dicha reserva no puede hacerse valer.

Si la norma declara que la máxima publicidad prevalece sobre la reserva, ¿desapareció el conflicto? No exactamente. El problema se transforma. Esto porque la ley no determina cuando se está en presencia de un acto de corrupción, tampoco quien debe determinar su existencia, ni cual es el momento oportuno para considerarlo como tal. El Pleno del Inai carece de atribuciones para señalar la existencia de hechos presumiblemente relacionados con actos de corrupción y de ahí determinar la apertura total de la información. Esa decisión corresponde a las autoridades de procuración y administración de justicia, no a comisionados de transparencia. Se trata de una situación muy similar al conflicto planteado entre CNDH e Inai sobre a quién corresponde calificar las violaciones graves a derechos humanos en términos de publicidad de la información, que ha sido resuelto por la Suprema Corte. Igual suerte seguirá este conflicto.