Tácticas ejecutivo-parlamentarias

FRENTE AL VÉRTIGO

Pedro Sánchez Rodríguez
Pedro Sánchez Rodríguez Foto: larazondemexico

Los procesos de formación de leyes en México tienen una regla particular que ha estado presente en todos los reglamentos de los congresos desde las Cortes de Cádiz: la votación en lo general y luego en lo particular (Lujambio y Estrada, 2012). Esta regla es auténticamente mexicana.

De acuerdo con Heller y Weldon (2003), no hay evidencia de que en otro régimen democrático una iniciativa se convierta en ley sin ser contrastada con el statu quo. Esto es así: un dictamen de ley es votado en lo general, se desecha la ley anterior y se procede a votar artículo por artículo (votación en particular). El resultado de esta votación no se compara con la ley anterior y, en consecuencia, falta a un principio básico de la toma de decisiones en democracia: que el producto final sea preferido por una mayoría con respecto al statu quo.

Como esta regla, la facultad reglamentaria plasmada en la fracción primera del Artículo 89 de la Constitución nos ha acompañado siempre. De acuerdo con una interpretación histórica de la SCJN, esta fracción le confiere al Presidente la facultad de emitir reglamentos. Sin embargo, en la actualidad, esta facultad se ha extendido (quizás indiscriminadamente) no sólo al Presidente, sino al Congreso, la SCJN, al CJF, las legislaturas de los estados, a los ayuntamientos, pero también a las Secretarías de Estado, Subsecretarías y otros órganos administrativos, incluso hasta a los particulares (Acosta Romero, 1992). El resultado de esta extensión es un alto grado de discrecionalidad sobre la normatividad que rige el funcionamiento del Estado y su falta de armonización con la Constitución, los derechos humanos y el resto de las regulaciones.

La suma de ambas condiciones resulta en una escandalosa falta de control con respecto a las reglas que nos rigen, pero sobre todo, en una táctica que le permitiría a un gobierno en turno aprovechar las competencias de sus órganos administrativos y su especialización en determinadas materias para legislar desde el Ejecutivo. Es decir, una vez concertada una primera coalición ganadora en la votación general y la construcción de diferentes coaliciones para votar en lo particular, el gobierno y su símil en el Congreso pueden apartar los “aspectos técnicos” de una ley, para que sea el propio gobierno el que lo legisle. Otra vez, el producto final no es preferido por una mayoría.

Es más grave. Esto es parte de lo que Gargarella llama “constituciones en tensión interna”, en donde una parte de la Constitución establece derechos, la otra organiza el poder y ambas partes se obstaculizan la operatividad de la otra. Sin duda, es mucho más peligroso cuando la parte orgánica de la Constitución inhabilita la puesta en práctica de los derechos que ella misma consagra. El caso explicado es un caso prototípico: la propia organización del Estado, producto de acuerdos políticos del hiperpresidencialismo constitucional, genera regulaciones potencialmente antidemocráticas y violadoras de derechos humanos.

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